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Mabel Moscote Moscote, Gerente electa de Telecaribe.
Mabel Moscote Moscote, Gerente electa de Telecaribe.
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Tribunal niega aclaración de tutela que ordenó posesionar a Gerente de Telecaribe

Advierte que con el recurso presentado se intenta retardar el cumplimiento del fallo de tutela.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la solicitud de aclaración promovida por Carla Petruska Robinson Molina como apoderada judicial del Canal Regional de Televisión del Caribe -Telecaribe Ltda- en contra del fallo del 27 de octubre de 2020, que tuteló derechos fundamentales de Mabel Astrid Moscote Moscote para su toma de posesión en calidad de Gerente de la entidad.

La apoderada judicial de Telecaribe Ltda había sustentado dicha solicitud en torno a los siguientes puntos: I) Los derechos fundamentales tutelados, II) El agotamiento o excepción del requisito de subsidiariedad y, III) La no justificación de acudir al derecho al mínimo vital. 

Por su parte, Alexander Tarazona, apoderado de Mabel Moscote Moscote, se opuso a la solicitud de aclaración denunciando maniobras temerarias y dilatorias de la parte peticionaria a fin de suspender el cumplimiento del fallo objeto de censura y quien además solicitó una compulsa de copias disciplinarias en contra de la apoderada contrincante y la apertura del respectivo incidente de desacato a la orden de tutela.

Según el Tribunal, tales discusiones quedaron zanjadas en el fallo de tutela “y no es esta la oportunidad, ni la solicitud aclaración el mecanismo, para reabrir el debate o discusión pretendida por Carla Petruska Robinson Molina, pues se deja claro que en este asunto se concedió la protección al derecho fundamental del debido proceso administrativo, el cual es un derecho autónomo y cuya vulneración emerge de los actos y omisiones precisamente de quien hoy pretende la aclaración, empero, no resulta novedoso que el atropello de un derecho fundamental como este, puede, y en efecto lo hace, desencadenar toda una serie de consecuencias lesivas de otros derechos fundamentales tal y como se expuso en la providencia del 27 de octubre de 2020, no siendo necesario ni procedente en esta oportunidad reabrir un debate finiquitado en ambas instancias constitucionales, pues la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que no permite, mucho menos ex tempore, discusiones como la planteada con el escrito de aclaración”.

De acuerdo con la Sala, la solicitud elevada por la parte mencionada, se presentó en debida forma y dentro del término estipulado para tal efecto; “sin embargo, una vez revisado el fallo en cuestión, no se observa el mérito de tal aclaración, por cuanto no existen frases o conceptos de difícil entendimiento, ya que si bien el petente en su escrito indica de manera extensa en qué radica la presunta inconsistencia, la misma no trata aspectos en los que se haya omitido un pronunciamiento o se genere una duda”.

Es por ello, que considera esta Corporación “que la parte actora pretende disfrazar argumentos propios de una segunda impugnación, a través de la solicitud de aclaración de sentencia que hoy se estudia, lo cual es abiertamente improcedente, pues su inconformismo con la decisión en esta instancia se encuentran agotado con el proferimiento del fallo del 27 de octubre de 2020, emitido por esta Colegiatura al desatar el recurso de impugnación en contra de lo decidido en primera instancia por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el día 24 de septiembre de 2020”.

Del mismo modo consideró que con la providencia objeto de aclaración “se buscó el cese de la actuación irregular por parte de la entidad encartada Canal Regional de Televisión del Caribe -Telecaribe Ltda- y sus dependencias, ya que no existía justificación legal y/o administrativa que soportara la falta de cumplimiento o ejecución del acto administrativo Acuerdo 628 del 27 de julio de 2020 frente al nombramiento en favor de la actora Mabel Moscote Moscote y su consecuente posesión, pues existía una sustracción de las obligaciones que de ello se derivan y, cómo esto vulneraba sus derechos al debido proceso administrativo y otros, pues se pudo comprobar que la accionada incumplió sus deberes legales y constitucionales, así como los originados en la Convocatoria Pública 003 de 2020”.

Y puntualiza: “Ahora, si lo pretendido con esta aclaración es dilatar el cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2020, anteponiendo la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que el o los derechos fundamentales tutelados hacen parte integrante de la providencia en mención y dicha norma no exige que deban ser consignados en la parte resolutiva como lo hace ver la peticionaria, pues tal exigencia se encuentra colmada en las consideraciones. Igualmente, en la parte resolutiva se dispuso conceder el amparo tutelar pretendido por la accionante, quien en su demanda de tutela y tal como se consignó en la referida providencia alegó el derecho al debido proceso administrativo y otros. Es por ello, que no es aceptable la interpretación que se realiza de la precitada norma, por cuanto se mira acomodada, y reprochable si su fin, como se dijo antes, es retardar el cumplimiento del fallo de tutela”.

 

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